Derecho Canónico
Autor: Francisco Javier Rodríguez Gelardo
Grado: Grado en Derecho semipresencial
Etiquetas: Ley, Iglesia católica, Código
Origen etimológico
El término “Derecho” deriva del latín “rectum”, “derectum”, “directum”. El término “Derecho”, aunque no proviene directamente de “ius”, sí es este el término que dio indirectamente origen a las traducciones de “ius” en las lenguas modernas por: “derecho”, “dret”, “droit”, “diritto”, “recht” o “right”. Y es que en el mundo romano tuvo lugar una evolución en este sentido: la primera acepción latina para designar el derecho fue “Ioves” (aquello que Júpiter ordena); la segunda fue “Ius” (lo que la justicia dice); y la tercera, que dio origen directo a las palabras de las lenguas modernas, fue “directum”. Esta última manifiesta la idea de dirección (del verbo “dirigere”) y de aquello que es recto (“rectus”, “rectitudo”). Así pues, “directum” o “derectum” es algo totalmente recto, o de otro modo, que no está perfectamente torcido. Para los cristianos, el término “directum” es el que de mejor modo expresa la idea de derecho como una actuación de la voluntad de Dios en la voluntad del ser humano, algo que el término “ius” no expresaba del todo. De este modo, “directum” o “derectum”, como la cualidad de estar conforme a la justicia divina, manifestarían mejor el trasfondo religioso.
Sobre el término “canónico”, procede del griego “κανων”, y viene a significar vara o caña y también medida. Esta procede a su vez del hebreo “קָנֶה” (kaneh o ganeh), de idéntico significado. En la Biblia aparece este término griego con el significado de una norma, es decir, como un modo o medida de comportamiento, por ejemplo, en 2 Cor. 10, 13 y 15 y en Gal. 6, 16). De este modo, al decir en el ámbito cristiano que algo es “canónico”, se está diciendo que actúa como medida autorizada y que a la vez está dentro de lo recto y de lo medido.
EN BLANCO
Concepto
El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia Católica. Así pues, este ordenamiento jurídico de la Iglesia comprende el conjunto de normas, derechos, obligaciones, el orden, la disciplina, el funcionamiento, las estructuras y los procedimientos de la misma.
La estructura y naturaleza de la Iglesia puede llevar a confusión, pues es compleja y se tiende con frecuencia a ciertos reduccionismos que complican todavía más la comprensión de su articulación y naturaleza. Sin entrar en cuestiones espirituales, la Iglesia Católica, por el devenir histórico de su misma existencia, se distingue de otras religiones o instituciones de tipo asociativo. La Iglesia Católica es un ente internacional y la Santa Sede es el órgano central de gobierno de la Iglesia, siendo el Papa la cabeza, por lo que es natural que indistintamente se mencione a ambas realidades (la Santa Sede y la Iglesia Católica) al atribuirles la subjetividad internacional. Cuestión distinta es la referente al Estado de la Ciudad del Vaticano. De este modo, el Derecho Canónico no es una regulación sin más, como puede ser la de cualquier asociación internacional, ya que la Iglesia Católica tiene personalidad jurídica internacional.
Esta sociedad con personalidad jurídica internacional tiene una finalidad, ciertamente espiritual, aunque como la mayoría de las sociedades, si se entiende espiritual por no material en sentido estricto; y así se advierte en los Estados cuando su propio ordenamiento está basado en principios y los tiene además como objeto. El clásico principio “ubi societas ibi ius” no le ha sido ajeno a la Iglesia Católica y así, desde el principio, ha ido configurando un ordenamiento jurídico propio con clara conciencia de autonomía frente a los sistemas jurídicos civiles. Siempre ha estado en relación el Derecho Canónico con el Civil, y en algunos momentos de la historia ha habido una estrecha relación, casi confundiéndose ambos. De hecho, esto explica la costumbre de licenciarse “in utroque iure” (en ambos derechos) y la fámosa máxima: “canonista sine legibus nihil, civilista sine canonibus parum” (un canonista sin leyes -eclesiásticas- no vale nada, un civilista sin -leyes- canónicas vale poco).
El vigente Código de Derecho Canónico, promulgado en 1983 por Juan Pablo II para la Iglesia Latina, es un instrumento normativo claro que contiene los elementos esenciales del orden jurídico de la Iglesia, aunque como sucede en cualquier ordenamiento, no agota todo el ordenamiento jurídico. Y es que el Papa, con Constituciones Apostólicas, Libros Litúrgicos, Encíclicas, Bulas, Breves, Decretos, Motu Proprio, Exhortaciones Apostólicas, Cartas Apostólicas, Quirógrafos, etc., también desarrolla, modifica y crea el Derecho en la Iglesia, algo que pueden hacer en su ámbito competencial los Obispos en sus respectivas Diócesis (ya que la Iglesia Católica no se define en ámbitos nacionales, sino que es Universal presidida por el Papa y Local presidida por el Obispo). No es, por lo tanto, el Código un texto normativo exhaustivo, y no se puede identificar el Derecho Canónico con el Código de Derecho Canónico, al igual que sucede en los ordenamientos jurídicos de los Estados. Además, en el caso de la Iglesia Católica, el Derecho Canónico, aunque es el principal documento legislativo, está siempre relacionado y fundamentado con la Biblia y la Tradición. Lo mismo puede decirse del Código de Cánones de las Iglesias Orientales promulgado en 1990 por el mismo Papa para las Iglesias Católicas Orientales.
En la Constitución Apostólica “Sacrae disciplinae leges”, por la que se promulgó el Código de Derecho Canónico para la Iglesia Latina, el Papa Juan Pablo II estableció la nota distintiva e interpretativa de todo el Derecho Canónico: «El Código mira más bien a crear en la sociedad eclesial un orden tal que, asignando la parte principal al amor, a la gracia y a los carismas, haga a la vez más fácil el crecimiento ordenado de los mismos en la vida tanto de la sociedad eclesial como también de cada una de las personas que pertenecen a ella». Todo esto vine recogido de algún modo en el último de los cánones del Código (c. 1752) a modo de conclusión de este esencial instrumento jurídico eclesial.
Referencias normativas
En el año 325, con el Concilio de Nicea, comenzó a utilizarse el término “canon” para referirse a un decreto disciplinario y normativo, y desde entonces ha venido a tener este significado para la Iglesia Católica. Hasta esa fecha se encuentran normas de tipo moral y también de convivencia sin articulación jurídica en sentido estricto. Aunque sí hay que hacer referencia a la “Carta a los Corintios” del Papa Clemente (sobre el año 96), que es conocida como la primera “Decretal”, en la que el Papa resuelve una sublevación contra la jerarquía de los cristianos de Corinto, haciendo valer así su potestad. Es en este primer Concilio Ecuménico, de los veintiún concilios que ha habido, donde comienza de algún modo la fuente más directa y suprema de las normas jurídicas: el Concilio Ecuménico. Ninguno de ellos anula ni abroga el anterior, por lo que a nivel jurídico todos ellos están en vigor, desde el primero en el año 325 hasta el último en el año 1962-1965.
Juntamente a los Concilios Ecuménicos aparecen las Decretales. En estos documentos, los sucesivos Papas iban resolviendo las múltiples situaciones que se les presentaban desde los diferentes lugares del mundo, dando así soluciones y estableciendo el modo de proceder concreto. Estas Decretales van aumentando y surge la necesidad de compilarlas, por lo que se da paso a las “Colecciones”, y aunque en un primer momento se hace cronológicamente, a partir del s. VII ya se sigue un método sistemático. Es necesario mencionar la “Colección Canónica Hispánica” de san Isidoro de Sevilla, en la que se recopilan cánones griegos, africanos, galicanos y españoles, y junto a estos cánones hay ciento dos Decretales. Es considerada la colección más importante y completa del primer milenio de la Iglesia, y recoge como ninguna otra el Derecho primitivo de esta.
Es en el s. XII, cuando Graciano, monje de la Universidad de Bolonia, elabora una gran compilación de la normativa existente en la Iglesia, en la cual no sólo se recopila, sino que también se coordina y comenta. Es considerado el gran hito del Derecho Canónico porque facilitó el estudio y difusión por toda Europa, y aunque no fue una colección auténtica en el sentido de que no fue ratificada por el Papa, si fue la mayor colección hasta entonces con un sistema unitario, de ahí su nombre: “Concordantia discordantium canonum”, aunque popularmente se le conozca como el “Decreto de Graciano”. Es desde este momento cuando se hace cierta distinción entre el Derecho Canónico y la Teología, al igual que sucedió con el Derecho Civil y la Retórica con Irnerio.
Después encontramos las “Cinco Compilaciones Antiguas”, que recogía una colección de Decretales, que a su vez estaba compuesta por cinco libros pequeños y que recogían fundamentalmente Decretales del Papa Inocencio III junto a escritos y decretos anteriores y posteriores, desde 1188 a 1220. La tercera gran obra es el “Liber Extra”, que el Papa Gregorio IX encomendó al español san Raimundo de Peñafort, y en la que se recopilan todas las Decretales de su pontificado y de los anteriores; es calificada como auténtica en el sentido de que fue promulgada por el Papa el año 1234. El Papa Bonifacio VIII promulga en 1298 el “Liber Sextus”, y recoge lo publicado tras el “Liber Extra”. En el año 1317 el Papa Juan XXII, siguiendo lo iniciado por Clemente V, publica las “Decretales Clementinas”.
Es a partir del s. XIV cuando se generalizó el uso de la expresión “Corpus Iuris Canonici”, por lo que es en esta misma época y para distinguirlo, el “Corpus Iuris” de Justiniano empezó a denominarse “Corpus Iuris Civilis”. El “corpus” de Derecho Canónico estaba entonces compuesto por el “Decreto de Graciano”, las “Decretales de Gregorio IX”, el “Liber sextus” y las “Clementinas”, posteriormente se incluyeron las “Extravagantes” de Juan XXII y las “Extravagantes” comunes. El “Corpus Iuris Canonici” fue editado oficialmente a cargo de una comisión cuyos miembros fueron llamados “correctores romanos”, la cual fue instituida por el Papa Pío V, y finalmente fue publicado por el Papa Gregorio XIII en 1582. Lo cierto es que con el Concilio de Trento (1545-1563) concluyó en la Iglesia el período de las colecciones oficiales.
Con la aparición en 1804 del “Código de Napoleón”, muchos Estados comenzaron un proceso de codificación de su propio Derecho. Del mismo modo, la Iglesia Católica, en el Concilio Vaticano I (1869-1870), hizo notar la necesidad de la elaboración de un código ante la ingente producción legislativa de casi dos milenios de existencia. Fue finalmente en 1904 cuando el Papa Pío X encomendó al Pedro Gasparri la elaboración de un código, aunque se concluyó con el Papa Benedicto XV y promulgándose en 1917. Este código abrogaba las leyes y colecciones anteriores, algo inédito hasta entonces. Estaba compuesto por 2.414 cánones y subdivido en cinco libros, siguiendo el sistema del Derecho Romano de “personae, res, actiones” y con esta estructura: normas generales, personas, cosas, procesos, delitos y penas.
En el Concilio Vaticano II (1962-1965), el Papa Juan XXIII ya planteó la necesidad de reformar el Código de Derecho Canónico de 1917, por lo que constituyó una comisión al respecto para que se fuera impregnando del sentido de los documentos que iban emanando de este último Concilio de la Iglesia Católica. Sin embargo, no fue hasta 1983 cuando vio la luz el vigente Código de Derecho Canónico para la Iglesia Latina, pues el de las Iglesias Orientales fue promulgado en 1990. Si el de 1917 tenía más afán de recopilación, este de 1983 lo tenía de innovación respondiendo a todo lo reformado en el Concilio Vaticano II. Y es que, previo a su desarrollo, en 1967 se elaboraron diez principios que tendrían que orientar su elaboración. De este modo, el vigente Código de Derecho Canónico para la Iglesia Latina, promulgado por el Papa Juan Pablo II en 1983 por la Constitución “Sacrae disciplinae leges”, tiene la siguiente estructura con 1752 cánones: normas generales (cc. 1-203), pueblo de Dios (cc. 204-746), función de enseñar (cc. 747-869, función de santificar (cc. 879-1254), los bienes temporales (cc. 1255-1310), sanciones en la Iglesia (cc. 1311.1399) y procesos (cc. 1400-1752). El Código de Cánones para las Iglesias Orientales, promulgado en 1990 por la Constitución “Sacri Canones” por el Papa Juan Pablo II, está estructurado en treinta títulos con 1546 cánones. Aunque ambos códigos contienen los elementos esenciales del orden jurídico de la Iglesia, es necesario tener presente que ellos no agotan todo el Derecho Canónico en la Iglesia Católica, aunque todo el Derecho Canónico debe encontrar en ellos su fuente junto a la Biblia y la Tradición.
Fuentes y biliografía
ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS BOHORQUES HEREDIA, N.; SEDANO RUEDA, J., Derecho canónico en perspectiva histórica. Fuentes, ciencia e instituciones. Pamplona, Edit. EUNSA (2022).
CESARINI SFORZA, W., “Ius” y “Directum”. Note sull ́Origine Storica dell´Idea di Diritto. Bolonia, (1930).
Código de Cánones de las Iglesias Orientales (1990). Disponible en https://www.vatican.va. (Consulta: diciembre 2025).
Código de Derecho Canónico (1983). Disponible en https://www.vatican.va. (Consulta: diciembre 2025).
CRUZ, S., Ius. Derectum (Directum). Dereito (derecho, diritto, droit, direito, recht, right, etc.). Coímbra (1974).
DE LEÓN REY, E., Reflexiones sobre la finalidad de los cánones en la Iglesia, en “Revista Española de Derecho Canónico”, vol. 78, nº 191 (2021), pp. 605-618. Disponible en https://summa.upsa.es. (Consulta: diciembre 2025).
DUVE, T., El “corpus iuris canonici”: una introducción a su historia a la luz de la reciente bibliografía, en “Prudentia iuris”, nº 61 (2006), pp. 71-102. Disponible en https://repositorio.uca.edu.ar. (Consulta: diciembre 2025).
FANTAPPIÈ, C., El Código de 1917 en la historia del Derecho de la Iglesia, en “Anuario de Derecho Canónico, nº 7 (2018), pp. 41-55. Disponible en https://riucv.ucv.es. (Consulta: diciembre 2025).
GÓNZÁLEZ MONTES, A. (ed), Las Iglesias orientales. Madrid, Edit. BAC (2000).
HERVADA, J., Introducción al estudio del Derecho Canónico. Pamplona, Edit. EUNSA (2007). Disponible en https://dadun.unav.edu. (Consulta: diciembre 2025).
KUTTNER, S., El Código de Derecho Canónico en la Historia, en “Revista Española de Derecho Canónico”, vol. 24, nº 68 (1968), pp. 301-314. Disponible en https://dialnet.unirioja.es. (Consulta: diciembre 2025).
MARTÍN DE AGAR, J.T., Introducción al Derecho Canónico. Madrid, Edit. Tecnos (2014).
OLIVARES D´ANGELO, E., El nuevo Código de Derecho Canónico, en “Proyección: Teología y mundo actual”, nº 129 (1983), pp. 119-132. Disponible en https://dialnet.unirioja.es. (Consulta: diciembre 2025).
RINCÓN PÉREZ, T., Sobre el carácter pastoral del Derecho canónico, en “Ius Canonicum”, vol. 47, nº 94 (2007), pp. 403-413. (Consulta: diciembre 2025).
SALINAS ARANEDA, C., Una aproximación al Derecho Canónico en perspectiva histórica, en “Revista de estudios histórico-jurídicos”, nº 18 (1996), pp. 289-360. Disponible en https://www.rehj.cl. (Consulta: diciembre 2025).
SEDANO RUEDA, J., La codificación de 1917 y la canonística española a través de la manualística y de las revistas especializadas, en “Revista de estudios histórico-jurídicos”, vol. 1, nº 43 (2021), pp. 203-247. Disponible en https://www.rehj.cl. (Consulta: diciembre 2025).
VILADRICH, P. J., Hacia una teoría fundamental del Derecho Canónico, en “Ius Canonicum”, vol. 10, nº 19-20 (1970), pp. 5-60. Disponible en https://dadun.unav.edu. (Consulta: diciembre 2025).