Audiencia

Etiquetas: tribunal, justicia, oídores

Origen etimológico

Palabra procedente del latín «audientĭa» forman sustantiva abstracta de «audiens» que quiere decir audidor y oyente.

EN BLANCO

Concepto

Consiste en el acto de oír un juez o tribunal a las partes y testigos implicados en un asunto sometido a su jurisdicción. También recibe esta denominación el lugar en el que este acto se lleva a cabo. Se refiere, asimismo, al órgano colegiado compuesto de ministros togados, de ámbito superior que conoce en un determinado territorio, impartiendo justicia en nombre del rey. De origen castellano bajomedieval, fue en esencia un tribunal de justicia, aunque también estuvo dotado competencias gubernativas. En un primer momento existió una sola en el reino, como órgano asesor del rey, pero posteriormente evolucionó en cuanto a su composición y competencias, extendiéndose no sólo a toda la península, sino también a las indias. La llegada del régimen constitucional supone la aparición de las Audiencias territoriales (Real Decreto de 26 de enero de 1834) cuya jurisdicción abarcaba una o varias provincias. En su origen, entendían en segunda y tercera instancia en causas civiles y criminales. A partir de 1882, sus competencias en materia criminal quedan muy limitadas al ser sustituidas por las Audiencias de lo Criminal y, poco después (1893) por las provinciales.

Referencias normativas

Según las leyes de la Novísima Recopilación, conocía la Audiencia o tribunal superior en segunda y tercera instancia, por apelación y súplica, de los pleitos decididos en primera por los juzgados inferiores de su territorio: leyes 8, 10 y 13, tít. 20, lib. 11, ley 10, tít. 1, lib. 5, y ley 1, tít. 1, lib. 4, Nov. Recop.; y aun en primera y segunda por vista y revista, de todos aquellos en que intervenían personas que gozaban del privilegio llamado caso de corte; leyes 9 y 13, tít. 1, lib. 5, ley 9, tít. 4, lib. 11, y ley 2, tít. 21, lib. 11, Nov. Recop.; corno igualmente de las causas criminales sobre delitos muy graves, dignos de pena corporal o destino a presidio o a las armas; ley 5, tít. 3, Part. 3, y ley 9, tít. 4, libro 11, Nov. Recop.; y asimismo de los recursos de fuerza; leyes 1 y 2, tít. 2, Nov. Recop. La Ley de Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 permite conocer el número, constitución y atribuciones de las Audiencias. Así, establece que en la Península, Islas adyacentes y Canarias habrá quince Audiencias, que residirán en Albacete, Barcelona, Burgos, Cáceres, Coruña, Granada, Madrid, Oviedo, Las Palmas, Palma, Pamplona, Sevilla. Valencia, Valladolid y Zaragoza (art. 39), que todas las Audiencias serán de igual categoría, excepto la de Madrid, que será de ascenso (art. 15), y que cada Audiencia ejercerá su jurisdicción en el territorio de la provincia tomando su denominación de la capital del distrito en que residan (arts. 40 y 41).

Fuentes y biliografía

Escriche J., Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Volumen I., p. 853, Madrid 1874. Estaran Peix, J.M., La Justicia a finales del siglo XIX. Un caso concreto: La Audiencia de lo Criminal de Manresa (1882-1892), Universidad Rovira i Virgili, 2007. Létinier, R. “Origen y evolución de las audiencias en la Corona de Castilla”, Revista jurídica de Castilla y León, ISSN 1696-6759, Nº. 12, 2007, págs. 223-244.